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ENERGÍA FOTOVOLTAICA

Comentarios al Real Decreto: Registro administrativo


Introducción Condiciones de entrega de la energía eléctrica
Objetivos y ámbito del RD Derechos de los titulares de las instalaciones
Competencias Obligaciones de los titulares de las instalaciones
Procedimiento de presentación de solicitudes Criterios
Registro administrativo Régimen económico


Se constituye una sección denominada "Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial" en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el artículo 2.1.4 de la Ley del Sector Eléctrico, dependiendo de la Dirección General de la Energía en el Ministerio de Industria y Energía.
Esta sección permitirá el adecuado seguimiento al Régimen Especial, y específicamente la gestión y el control de la percepción de las primas, tanto en lo relativo a la potencia instalada, como a la evolución de la energía producida, la energía cedida a la red y la energía utilizada.
Sin perjucio de lo previsto anteriormente, las CCAA podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales, llevándose a cabo la adecuada coordinación entre ellas y la propia Dirección General del Ministerio de Industria para garantizar la intercambiabilidad de las incripciones entre el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial y los Registros Autonómicos que puedan constituirse.
La inscripción en este Registro constará de dos fases: una previa y una definitiva.

Inscripción previa: Se producirá de oficio, una vez que haya sido otorgada por la Comunidad Autónoma la condición de instalación de producción acogida al Régimen Especial.
Con este objeto la Comunidad Autónoma competente deberá dar traslado en el plazo de un mes de esta resolución o de la inscripción de la instalación en el registro autonómico, a la Dirección General de la Energía La formalización de la inscripción, dará lugar a un número de identificación en el registro que será comunicado a la Comunidad Autónoma, para que ésta proceda a su notificación al interesado.
La notificación será efectuada por la Dirección General de la Energía, cuando ésta resulte competente. Esta inscripción previa será cancelada si en el plazo de dos años desde su notificación al interesado, éste no ha solicitado la inscripción definitiva

Inscripción definitiva:Se dirigirá al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, o, en su caso a la Dirección General de la Energía. Será acompañada del contrato con la empresa distribuidora. Esta solicitud podrá presentarse simultáneamente con la solicitud del acta de puesta en marcha de la instalación.
La Comunidad Autónoma competente deberá dar traslado en el plazo de un mes, de la resolución, por la que se le otorga dicha condición, o de la inscripción efectuada en el registro autonómico, o en su caso de los datos precisos para la toma de razón de la inscripción definitiva a la Dirección General de la Energía.
Esta inscripción definitiva será comunicada a la Comunidad Autónoma, para que ésta proceda a su notificación al solicitante y a la empresa distribuidora.

Los titulares o explotadores de las instalaciones inscritas en el registro citado con anterioridad, han de realizar periódicamente una actualización de la documentación. Para ello deberán enviar durante el primer trimestre de cada año, al órgano que autorizó la instalación, una memoria resumen, según modelo adjunto en el Anexo 2. Este Anexo 2 deberá adaptarse al caso particular de las instalaciones FV, especialmente a las menores de 5 kWp de potencia.


La inscripción definitiva de la instalación será necesaria para la aplicación, a dicha instalación, del régimen económico regulado en este RD.
La energía eléctrica que pudiera haberse vertido a la red con anterioridad a la inscripción definitiva en el Registro, como consecuencia del funcionamiento en pruebas, será retribuida a precio de mercado.
Dicho funcionamiento en pruebas deberá ser autorizado previamente, y su duración no será superior a tres meses. La cancelación de la inscripción en el Registro procederá en caso del cese de la actividad como instalación de producción en régimen especial, o revocación por el órgano competente del reconocimiento de la instalación acogida al régimen especial o revocación de la autorización de la instalación.





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