Se
constituye una sección denominada "Registro Administrativo
de Instalaciones de Producción en Régimen Especial" en el Registro
Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica
a que se refiere el artículo 2.1.4 de la Ley del Sector Eléctrico,
dependiendo de la Dirección General de la Energía en el Ministerio
de Industria y Energía.
Esta sección permitirá el adecuado seguimiento al Régimen Especial,
y específicamente la gestión y el control de la percepción de las
primas, tanto en lo relativo a la potencia instalada, como a la
evolución de la energía producida, la energía cedida a la red y
la energía utilizada.
Sin perjucio de lo previsto anteriormente, las CCAA podrán crear
y gestionar los correspondientes registros territoriales, llevándose
a cabo la adecuada coordinación entre ellas y la propia Dirección
General del Ministerio de Industria para garantizar la intercambiabilidad
de las incripciones entre el Registro Administrativo de Instalaciones
de Producción en Régimen Especial y los Registros Autonómicos que
puedan constituirse.
La inscripción en este Registro constará de dos fases: una previa
y una definitiva.
Inscripción
previa: Se producirá de oficio, una vez que haya sido otorgada
por la Comunidad Autónoma la condición de instalación de producción
acogida al Régimen Especial.
Con este objeto la Comunidad Autónoma competente deberá dar traslado
en el plazo de un mes de esta resolución o de la inscripción de
la instalación en el registro autonómico, a la Dirección General
de la Energía La formalización de la inscripción, dará lugar a
un número de identificación en el registro que será comunicado
a la Comunidad Autónoma, para que ésta proceda a su notificación
al interesado.
La notificación será efectuada por la Dirección General de la
Energía, cuando ésta resulte competente. Esta inscripción previa
será cancelada si en el plazo de dos años desde su notificación
al interesado, éste no ha solicitado la inscripción definitiva
Inscripción
definitiva:Se dirigirá al órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma competente, o, en su caso a la Dirección General de la
Energía. Será acompañada del contrato con la empresa distribuidora.
Esta solicitud podrá presentarse simultáneamente con la solicitud
del acta de puesta en marcha de la instalación.
La Comunidad Autónoma competente deberá dar traslado en el plazo
de un mes, de la resolución, por la que se le otorga dicha condición,
o de la inscripción efectuada en el registro autonómico, o en
su caso de los datos precisos para la toma de razón de la inscripción
definitiva a la Dirección General de la Energía.
Esta inscripción definitiva será comunicada a la Comunidad Autónoma,
para que ésta proceda a su notificación al solicitante y a la
empresa distribuidora.
Los
titulares o explotadores de las instalaciones inscritas en el registro
citado con anterioridad, han de realizar periódicamente una actualización
de la documentación. Para ello deberán enviar durante el primer
trimestre de cada año, al órgano que autorizó la instalación, una
memoria resumen, según modelo adjunto en el Anexo 2. Este Anexo
2 deberá adaptarse al caso particular de las instalaciones FV, especialmente
a las menores de 5 kWp de potencia.
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